La Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado la falta de legitimación de una madre para, como representante de su hija, plantear una demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial de la niña e impugnación de la filiación matrimonial, debido a que, en el caso examinado, existen intereses contrapuestos entre madre e hija.
El procedimiento se inició cuando la madre, como representante legal de su hija, interpuso una demanda en la que reclamaba la paternidad de quien afirmaba que era el padre biológico y, complementariamente, impugnaba la filiación matrimonial de su exmarido, que constaba formalmente en el Registro Civil como progenitor, alegando que la filiación registral se había determinado por un reconocimiento de complacencia y que debía fijarse la filiación acorde con la verdad biológica.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda por considerar, sustancialmente, que la filiación biológica extramatrimonial no había sido discutida por las partes y que existía, además, prueba directa de la paternidad.
Posteriormente, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por el padre registral al considerar que, frente a la línea jurisprudencial tendente a dar prevalencia a la verdad biológica, en este caso tenían mayor peso específico las razones que amparan la tesis de la irrevocabilidad del reconocimiento de complacencia, por entender que el bien de la hija estaba precisamente en el mantenimiento de la paternidad impugnada, y que la madre atendía a intereses puramente particulares y ajenos al interés superior de la menor.
La sentencia del Tribunal Supremo, aunque desestima el recurso de casación, considera que la razón de la desestimación de la demanda no debe ser la irrevocabilidad del reconocimiento de complacencia. Esta cuestión sólo sería relevante en la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, que no es la que se había ejercitado con carácter principal, porque por su propia naturaleza está subordinada al éxito de la acción de reclamación de la filiación matrimonial.
La Sala considera, en cambio, que falta la legitimación de la madre para ejercitar en nombre de su hija las acciones de filiación por el conflicto de intereses apreciado y que ésta es la razón por la que debe desestimarse su demanda.
La sentencia explica los principios generales que inspiran el ejercicio de las acciones de filiación y la protección del interés de los menores y se hace eco de los riesgos que puede causar la colisión entre el derecho de los progenitores y el de los hijos cuando el ejercicio de este tipo de acciones irrumpe en una realidad familiar ya asentada, por contraposición entre la verdad biológica y la preservación de la paz familiar en interés del hijo si se encuentra en una situación consolidada de familia que ha podido formarse al margen de la biológica.
La resolución recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que legitima los límites que la ley establezca para la satisfacción del interés del hijo cuando existen intereses contrapuestos entre el del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar que vive el hijo.
Los magistrados entienden que la búsqueda de la verdad biológica y el interés del hijo coinciden cuanto es éste el que reclama la filiación, por lo que, en principio, podría entenderse que en una demanda presentada por la madre como representante legal del menor se da esa misma coincidencia de intereses.
Sin embargo, en este caso, los hechos probados reflejan la existencia de intereses contrapuestos entre madre e hija: el padre biológico no conoce personalmente a la niña y no hay constancia de que haya contribuido a su sustento ni se haya preocupado por ella; por el contrario, el progenitor registral ha actuado desde el nacimiento como el verdadero padre, cumpliendo con sus obligaciones como tal, y proporcionando él y su familia un entorno de bienestar y de estabilidad emocional y afectiva.
Por ello, la Sala considera que en la contradicción de intereses entre la hija menor de edad y la madre, ésta no puede ser representante legal de aquella en las acciones ejercitadas.
El Código Civil establece que, en tales casos, procede el nombramiento de un defensor judicial que represente a la persona menor si aprecia que con ello se satisface su interés, bien entendido que el no ejercicio de las acciones no priva a la hija de la acción de reclamación al llegar a la mayoría de edad por su propia y voluntaria determinación.