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Por Eva Penadés Pablo

Aunque todavía falta camino por recorrer en orden a ir consolidando la jurisprudencia sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, quiero reflexionar sobre dos aspectos que me han llamado la atención tras la lectura de las últimas Sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas (Nº 514/15, Nº 154/16 y la Nº 221/16), y sus consecuencias sobre las PYMES.

En primer lugar, quiero referirme concretamente al supuesto que enjuicia la Sentencia Nº 221/16, a raíz del Recurso de Casación formulado por los representantes de una inmobiliaria y la propia mercantil titular de la explotación, contra una Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres. Se trata de un caso de condena por estafa de 8.000.-€ cometida por los representantes de la inmobiliaria en cuestión, durante la operación de compraventa de una vivienda, en la que se condena a las personas físicas, autoras materiales del delito, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de actividades de gestión inmobiliaria por el mismo período, multa y, en vía de responsabilidad civil, a pagar a los perjudicados 8.000.-€.

La pena para la persona jurídica es de 24.000.-€ de multa (el triple del supuesto beneficio obtenido por la sociedad), y nada menos que seis meses de cierre del local. Cierto es que el Tribunal Supremo anula la condena a la persona jurídica porque no se la he respetado su estatus constitucional dentro del proceso, al entender la Sala que las Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho de la mercantil a una imputación formal, no diferenciando claramente el derecho propio de defensa de la persona jurídica y el derecho de las personas físicas autoras del delito.

Pero, con independencia de ello, mi reflexión va más allá, y sin entrar en disquisiciones doctrinales sobre el catálogo de penas contemplado en el Código Penal para las personas jurídicas, quiero significar la desproporción que a mi modo de ver supone la pena impuesta por la Audiencia Provincial a la mercantil, ya que el cierre por seis de meses del local donde ésta ejerce su actividad supone prácticamente “la muerte” de una empresa de estas características , y ello ante un perjuicio económico de 8.000.-€ en la venta de una vivienda, lo que nos debe poner en alerta sobre la realidad del riesgo que supone la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el caso de las PYMES por las consecuencias que tal responsabilidad trae consigo.

En segundo lugar, a la vista de estas Sentencias está claro que en la práctica forense el modelo va a ser el de autorresponsabilidad, por cuanto estas Sentencias sientan claramente la necesidad de que las personas jurídicas tengan su propio estatus constitucional dentro del proceso penal , con idénticas garantías que las personas físicas, lo que dicho sea de paso, ya supone por parte del Tribunal Supremo, ciertas matizaciones, y en mi opinión, ciertas diferencias, algunas de ellas sustanciales, por ejemplo en relación a la carga de la prueba, con el criterio mantenido por la Fiscalía en su Circular 1/16.

Al hilo de lo anterior, mi segunda reflexión va dirigida a las implicaciones que estos principios del Tribunal Supremo, respecto al estatus de la persona jurídica dentro del proceso penal y las garantías que necesariamente deben de asistirle, van a tener en los supuestos en que se impute un delito a una PYME, ya que conllevan la necesidad de que en el proceso penal la persona jurídica deba estar representada por persona distinta de su representante legal en aquellos casos en que éste también resulte imputado en la causa, lo que ocurrirá con bastante habitualidad en el caso de las pequeñas y medianas empresas, bien porque el autor material del delito sea el administrador, bien a través de la comisión por omisión al imputarse un incumplimiento grave de los deberes de vigilancia y control, que dentro de este tipo de empresas obviamente va a recaer sobre el órgano de administración.

El problema surge porque a menudo se plantearan conflictos de intereses entre la posición de la empresa y sus representantes, y por estrategia procesal o porque estén en juego otros intereses , como los de los trabajadores, los acreedores u otros accionistas – por ejemplo en empresas familiares en las que la titularidad de las acciones recae en distintas ramas de la misma familia, o en empresas titularidad de varios socios- en ocasiones interesará más “salvar” la responsabilidad de la persona jurídica, lo que va a exigir que ésta ponga en marcha determinados mecanismos, tales como la colaboración con la acción de la justicia, proporcionando datos sobre la autoría y circunstancias del delito e inclusive, como prueba de funcionamiento efectivo de su propio programa de “Compliance”, adoptando medidas correctoras, en orden a conseguir los beneficios que contempla en Código Penal respecto de la imposición de la pena.

Como en virtud de lo establecido por las Sentencias de nuestro más Alto Tribunal, esta parece la línea a seguir, la conclusión es clara, y como siempre está dirigida a la prevención y la anticipación al conflicto. Las empresas deben saber que esta situación puede presentarse, y contemplar en sus protocolos quien será la persona/ o personas que, en caso de colisión de intereses entre sus representantes y la propia mercantil en un proceso penal, van asumir la representación de la persona jurídica, y defender la responsabilidad penal de la misma de forma autónoma a la de sus representantes imputados. Soy consciente que este planteamiento no es fácil dada la idiosincrasia de la PYMES en nuestro país, pero si no lo hacen, llegado el momento el problema será mayor pues las circunstancias no darán lugar a capacidad de reacción.

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