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Por Eva Penadés Pablo

La lex artis en  medicina, sea curativa o satisfactiva, viene conformada por tres obligaciones fundamentales: la aplicación de las técnicas y tratamientos adecuados a las circunstancias del caso según el estado de la ciencia actual, el deber de información y la conformación de una historia clínica ajustada a los requisitos legales.  Sin embargo, en el campo de la medicina estética, hay que destacar la notable evolución que la Jurisprudencia ha sufrido en esta materia a la hora de sentar los criterios de la responsabilidad civil de los profesionales que ejercen este tipo de medicina.

Así, nuestros tribunales hasta finales de  2007 venían dictaminando que la medicina estética constituía un relación cercana al contrato de obra, siendo el protagonista de la lex artis la consecución del resultado prometido, ya que se  entendía  que los tratamientos en este campo no obedecían  a ninguna necesidad, siendo totalmente voluntarios, con lo que la responsabilidad del profesional se convertía en cuasi objetiva.

Con las resoluciones del Tribunal Supremo del año 2008,  comienza ya vislumbrarse un cambio de criterio en el sentido de ir matizando la obligación de resultado , criterio que ha ido progresando hasta hoy , en que la responsabilidad ya no viene dada sólo por el resultado, sino que la medicina voluntaria se está juzgando con criterios muy próximos a los de la medicina curativa, es decir, que nuestros tribunales a la hora de determinar si existe o no responsabilidad entran ya a dilucidar si se han utilizado las técnicas médico-quirúrgicas adecuadas con la precisión exigida, si se han puesto los medios que el caso sometido a tratamiento requiere, si se ha informado correctamente al paciente y si existe una relación de causalidad entre el resultado y la conducta observada por el facultativo.

Buena muestra de esta evolución jurisprudencial en el campo de la medicina satisfactiva, es lo que nos dice la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 250/2016  de 13 de abril, “Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis,  cuanto en las simples alteraciones biológicas”.

Este acercamiento de criterios entre la medicina curativa y la medicina estética, supone a su vez una puesta en valor de esta última, pues en el fondo se trasluce un reconocimiento al hecho de que, en multitud de ocasiones, los pacientes acuden a la consulta de medicina estética no por un simple capricho, sino porque realmente el defecto físico que quieren corregir les afecta de un modo u otro y de forma importante, bien psicológicamente en sus relaciones personales o sociales, bien incapacitándoles para determinadas cosas que, aunque no sean esenciales para el paciente en cuestión, pueden ser significativas, ganando importancia el componente “curativo” de muchos de estos tratamientos.

Ahora bien, sentado lo anterior, no podemos dejar de señalar que de los tres elementos de la lex artis señalados al principio, existe uno, el deber de información, cuyo cumplimiento se exige con mayor rigor a los profesionales de la medicina estética.

Este deber se traduce en la necesidad de que el paciente esté informado no solo de los riesgos más habituales o inherentes a la intervención, sino también de aquellos otros riesgos que, aún siendo poco frecuentes, puedan darse. La información al paciente es un elemento esencial de la lex artis ad hoc en el campo de la medicina estética,  porque es el elemento que confiere legitimidad a la realización del tratamiento o de la intervención quirúrgica.

La obligación de informar es aplicable, adaptándola a las circunstancias, a todo tipo de tratamientos estéticos y no debe confundirse con el consentimiento informado. Primero existe la obligación de informar debidamente al paciente, de forma eminentemente oral y directa en estrecha comunión médico-paciente, procurando que éste comprenda en qué consiste su tratamiento y los riesgos, y luego está la obligación de recabar por escrito el consentimiento, en aquellos supuestos en que sea obligatorio hacerlo.

La distinción es importante, ya que en el campo de la medicina estética existen muchos tratamientos en los que no existe la obligación de recabar el consentimiento informado por escrito, y sin embargo subsiste el deber de informar. Cuestión distinta es la evidencia de que se ha cumplido con tal deber en estos casos.  Un medio para ello es dejar constancia en la historia clínica de que se ha informado al paciente. En este punto, los profesionales y facultativos deben concienciarse de la necesidad de  “escribir”, porque ello no solo supone conformar bien la historia clínica sino un medio de gestionar correctamente sus propios riesgos en un terreno tan dado a reclamaciones judiciales.

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