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Por Juan Francisco Solivares.

En los últimos tiempos está proliferando la instalación de cámaras en los vehículos que sirven para grabar la circulación, son las llamadas Dashcams o Action Cams. Nuestro ordenamiento jurídico no tiene una regulación específica sobre las mismas por lo que la primera conclusión es que la instalación de este tipo de cámaras en nuestro país no es ilegal.

 La propia Dirección General de Tráfico publicó en RRSS que no se encuentra prohibida su instalación y las leyes de tráfico no las regulan, si bien no pueden colocarse en lugares que entorpezcan la conducción o reduzcan la visibilidad, no debiendo ser manipuladas mientras conduces.

La segunda cuestión que surge relacionada con las citadas cámaras vendría referida a la legalidad de dichas grabaciones en la vía pública, lo que viene íntimamente ligado con la normativa en materia de protección de datos. Nada nos impide efectuar la grabación, si bien la legalidad o ilegalidad de la misma vendrá motivada por el uso y destino que se le dé a la misma con las limitaciones recogidas por la normativa vigente en materia de protección de datos.

El artículo 5.1 F del RD 1720/07 de 21 Diciembre que aprueba el Reglamento de Protección de datos refiere que “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables” forman parte de los que se denominan datos de carácter personal, siendo la Directiva 95/46/CE la que determina que se considera como “personas físicas identificadas o identificables”.

 En este sentido la AEPD atendiendo a las competencias que le otorga el artículo 37.1.c de la LOPD dio a luz la Instrucción 1/2006 por la que busca adecuar los tratamientos de imágenes con fines de vigilancia a los principios de la LOPD, al objeto de garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son tratadas por medio de procedimientos como las DASHCAM o ACTION CAM.

Dicha instrucción en su artículo 4.3 dispone que “Las cámaras y vídeos cámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso, deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.

También la AEPD en su informe 0425/2006 considera la matrícula de los vehículos como un dato personal en tanto que puede asociarse a una persona identificable acudiendo al Registro de Vehículos de la DGT.

El principal problema junto a la falta de regulación expresa es que la AEPD no tiene un criterio oficial unívoco sobre los tratamientos de imágenes, lo que provoca que haya que ir caso por caso.

Y atendiendo al uso y destino de las cámaras podemos deducir unos principios generales sobre los supuestos en que la cámara se utiliza para uso privado, siendo conectada y desconectada puntualmente por el usuario, en cuyo caso la grabación sería legal y ni se exige ni se infringe la normativa en materia de protección de datos; mientras que si la cámara realiza una grabación continuada de considera una cámara de vídeo vigilancia siéndole aplicable la normativa de protección de datos y los requisitos exigidos por esta. En definitiva, nos encontramos en la interpretación que en cada caso de la AEPD.

Por último, se plantea la duda del uso de las grabaciones en juicio como prueba. La cuestión se plantea a raíz de la generalización de su uso, sobre todo en Rusia, con motivo del intento fraudulento de muchos peatones de defraudar a las compañías aseguradoras por falsos atropellos. En España ante la falta de regulación expresa, NO PODEMOS UTILIZAR LA GRABACIÓN COMO PRUEBA por regla general, ya que el criterio de la AEPD será que se han tratado datos personales sin autorización y por lo tanto se ha obtenido la prueba vulnerándose derechos fundamentales y dicha grabación como prueba podría ser anulada en juicio.

Existe una doctrina que entiende que para determinar si la grabación puede ser admitida en juicio sin entender conculcados otros derechos fundamentales deberá atenderse a los PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD y PROPORCIONALIDAD.

Y por el contrario sí que se entenderá como prueba la grabación si ha sido autorizada por el juez o efectuada por los cuerpos y fuerzas de seguridad.

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